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A. 146/20
Auto22 de abril de 2020

Sentencia A. 146/20

Corte Constitucional·22 de abril de 2020·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A146-20


Auto 146/20

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Y LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia de la Corte Constitucional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente

 

CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCION-Corte se inhibe y devuelve la actuación judicial al funcionario de conocimiento

 

 

Referencia: Expediente CJU-00032

 

Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Jurisdicción Especial para la Paz. 

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de jurisdicción previas las siguientes consideraciones:

 

 

I.        ANTECEDENTES

 

1. El 19 de marzo de 2019, ante el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado de Antioquia, se adelantó la audiencia de formulación de acusación en contra de José David Medina Hernández dentro del proceso identificado con el Código Único de Investigación C.U.I. No. 05789-60- 00-000-2019-00001, por los presuntos delitos de secuestro simple y homicidio en persona protegida, con ocasión de los hechos ocurridos el 12 de septiembre de 2008 en la vereda Río Frío del Municipio de Támesis, Antioquia, en los que murió un civil[1].

 

1.   La defensa del señor José David Medina Hernández solicitó al juzgado que el proceso fuera remitido a la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) para que asumiera el conocimiento del caso. Para la defensa, las actuaciones realizadas dentro del proceso en contra del señor Medina Hernández no podrían realizarse, toda vez que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en establecer que las actuaciones judiciales que determinen la responsabilidad penal del acusado deberán ser suspendidas, sin que esto implique la suspensión de las actuaciones investigativas realizadas por la Fiscalía General de la Nación[2].

 

2.   El Fiscal 107 Especializado de la Unidad contra violaciones a Derechos Humanos manifestó no estar de acuerdo con la solicitud de la defensa, pues considera que para realizar la suspensión de la actuación judicial debe haber una norma clara que así lo permita. Para la Fiscalía, la suspensión de las diligencias judiciales a que se refiere la defensa es aplicable únicamente a los miembros de las FARC-EP que se desmovilizaron y dicha suspensión corresponde a la interpretación que la jurisprudencia le ha dado a la Ley 707 de 2001[3]. Para la Fiscalía, en los casos de la Fuerza Pública no existe ninguna normatividad que permita la suspensión de las diligencias en el marco de los procesos que desarrolla.

 

3.   Igualmente, la Fiscalía manifestó que, a pesar de que los homicidios en persona protegida tienen vocación de ser de competencia de la JEP, ello solamente ocurrirá cuando dicha jurisdicción determine que un proceso está relacionado con el conflicto armado, y la Jurisdicción Especial para la Paz ha reiterado que los procesos e investigaciones deben continuar hasta tanto no emita una decisión en ese sentido.

 

4.   Por su parte, para la Procuraduría General de la Nación el presente caso no se refiere a una impugnación de competencia, sino que la defensa lo que pretende es que el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado plantee un conflicto de jurisdicción negativo. La Procuraduría estuvo de acuerdo con el argumento de la Fiscalía al manifestar que la JEP es la única autoridad que puede determinar si los delitos corresponden a su competencia y si efectivamente son parte del conflicto armado.

 

5.   El Juzgado 2º Penal del Circuito decidió remitir la presente actuación a la Corte Constitucional, con el propósito de que dirima el conflicto de jurisdicción de conformidad con el numeral 11 del artículo 241[4].

 

II.  PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

1.                 El 2 de agosto de 2019, el magistrado sustanciador solicitó a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (en adelante SRVR) de la JEP que informara si el proceso penal en contra de José David Medina Hernández se encontraba incluido dentro de los informes remitidos a la SRVR[5], y si se encontraba comprendido dentro del universo provisional de hechos del caso 003 relativo a muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado[6]. De igual manera, solicitó a dicha Sala que informara al despacho sobre el estado actual de recepción por parte de la SRVR de los informes relacionados con el Caso 003, el número estimado de expedientes relacionados con este caso y su estado procesal, así como los posibles planes que ha adoptado la Sala para que se dé el tránsito definitivo de la jurisdicción ordinaria a la JEP[7].

 

2.                 El 20 de agosto de 2019 la SRVR dio respuesta a la anterior solicitud e informó que el 28 de febrero de 2019 José David Medina Hernández había radicado ante la JEP un documento dirigido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en el que manifestaba su sometimiento a los mecanismos de tratamiento penal diferenciado; y precisó que, debido a su calidad de miembro de la Fuerza Pública y a su condición de militar en retiro, la solicitud del señor Medina Hernández se remitió a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ) para que verificara su cumplimiento con los compromisos ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR).

 

3.                 Igualmente, informó que el proceso penal contra el señor Medina Hernández no ha sido remitido a la JEP por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, ni fue relacionado por el Ministerio de Defensa, el compareciente o las organizaciones de víctimas. Así mismo, sostiene que, si bien los hechos se encuentran comprendidos en el universo general de hechos que abarca el caso 003 de la SRVR, la región en la que operaba la unidad militar involucrada no ha sido priorizada todavía por la Sala, por lo que no se tiene previsto convocar al señor Medina Hernández a versión voluntaria[8].

 

4.                 Posteriormente, el 23 de octubre de 2019, el magistrado sustanciador requirió información a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ- de la JEP sobre el estado del trámite de la manifestación de sometimiento hecha por el señor José David Medina Hernández, así como sobre el seguimiento que ha realizado al cumplimiento del régimen de condicionalidad[9].

 

5.                 Dicha Sala informó que asumió conocimiento de la solicitud, decretó pruebas y requirió al compareciente y a su apoderado para que remitieran copia de las piezas procesales de las correspondientes causas y procesos. Así mismo, informó que ofició a la Fiscalía 107 de Derechos Humanos de Medellín para que les remitiera copia del escrito de acusación presentada en contra del señor José David Medina Hernández y a la Unidad de Investigación y Acusación para que recaudara toda la información referente a los antecedentes y anotaciones penales en contra del accionante[10].

 

6.                 Reportó además que aún se encuentra consolidando y documentando toda la información necesaria a efectos de poder emprender un estudio integral acerca de la solicitud de sometimiento elevada por el compareciente y poder tomar una decisión de fondo. Igualmente informó a este despacho que el compareciente no ha iniciado su actividad de contribución a la verdad ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, y/o ante la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas, pues dichos compromisos son impuestos por la misma a través del régimen de condicionalidad, una vez se ha verificado la viabilidad de aceptar su sometimiento a la JEP[11].   

 

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.     Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, de conformidad con los artículos 241.11 de la Carta Política[12] y 70 de la Ley 1957 de 2019[13], es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones en los casos en los que se encuentre involucrado algún órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz[14].

 

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

2.1. En relación con este tipo de conflictos de competencia, la Sala Plena ha reiterado que se trata de controversias de tipo procesal en las que “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva competencia (positivo)”[15].

 

2.2. Sobre el particular, en el Auto 155 de 2019[16], esta Sala precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber:

 

(i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por dos o más autoridades que administran justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17].

 

(ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[18].

 

(iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[19].

 

2.3. En relación con el primero de los presupuestos enunciados, este Tribunal Constitucional ha precisado que:

 

“(…) cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia. Al respecto, en asuntos análogos, la Corte ha concluido que no existe conflicto de competencia cuando el funcionario judicial que se considera incompetente omite su deber de remitir el asunto a quien considera que debe asumirlo y, en cambio, decide erróneamente remitirlo a la Corte, a fin de que resuelva un conflicto que es inexistente[20].

 

2.4. De igual manera ha sostenido la Corte que “el conflicto de competencia de jurisdicciones no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso sino por las correspondientes autoridades judiciales pertenecientes a jurisdicciones diferentes, reclamando para sí o negando [su competencia]”[21].

 

2.5. Ahora bien, si las partes estiman necesario controvertir la jurisdicción deben acudir a la que consideran competente pero no proponer directamente el conflicto, pues “no habrá lugar a la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones, si el investigado, o quien ejerce su defensa, no solicitan a las autoridades de la jurisdicción que consideran tiene la competencia para tramitar su asunto, un pronunciamiento en aras de conocer su posición al respecto. En estos casos, resulta obligatorio que sea dicha autoridad la que comunique a quien tramita el proceso (...) su postura sobre si le asiste o no la competencia”[22].

 

3. Caso concreto

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que:

 

3.1. No se configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones en el presente caso, debido a que los conflictos de este tipo no pueden provocarse a solicitud de una de las partes, sino a partir de la declaración de competencia o de incompetencia, para conocer de un determinado proceso, de dos o más autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones, lo cual hasta el momento no ha ocurrido.

 

En efecto, la única autoridad que se ha pronunciado formalmente sobre la facultad para conocer de los hechos investigados en el proceso penal No. 05789-60- 00-000-2019-00001, es el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia. De igual manera, la Corte advierte que dicha autoridad judicial se limitó a remitir el expediente a la Corte sin que hasta ese momento se hubiera trabado, en estricto sentido, un conflicto de jurisdicción.

 

3.2. La Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP informó a ésta Corporación que mediante Auto 005 de 2018 había priorizado el caso 003 relativo a “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate”, pero que dicha priorización no incluía la región en la que operaba la unidad militar involucrada en los hechos objeto de la investigación penal; que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia no les había remitido el proceso penal contra el señor Medina Hernández; que dicho proceso no se encontraba en la relación presentada por el Ministerio de Defensa; y que las organizaciones de víctimas no lo habían relacionado. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por su parte, informó que no ha adoptado decisión alguna sobre el sometimiento del señor José David Medina Hernández a la Jurisdicción Especial.

 

3.3. Sobre el particular resulta necesario reiterar lo señalado por la Corte en el Auto 130 de 2020[23], en el sentido de que el hecho de que la Jurisdicción Especial para la Paz no priorice o seleccione un caso no significa que no tenga competencia material sobre el mismo pues, de conformidad con los artículos 5 y 6 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, tiene competencia preferente y exclusiva sobre las demás jurisdicciones respecto de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

 

3.4. No obstante, ante la inexistencia de un pronunciamiento por parte de la JEP dentro del presente trámite de impugnación de competencia, cabe concluir que no se configura el conflicto que activa la competencia de esta Corporación en los términos del artículo 241.11 de la Constitución.

 

3.5. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional se declara inhibida para pronunciarse de fondo en cuanto en el presente caso no se configura un conflicto de competencia entre las jurisdicciones ordinaria y la especial para la paz. En consecuencia, ordenará la remisión del expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para que continúe el trámite que corresponda según sus competencias.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el inexistente conflicto de competencia entre jurisdicciones dentro del proceso penal con radicado No. 05789-60- 00-000-2019-00001.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia la presente decisión, para que, a su vez, la ponga en conocimiento de los sujetos procesales. Así mismo, REMITIRLE el expediente CJU-00032 y todos sus anexos, para que continúe el trámite que corresponda según sus competencias.

 

Notifíquese, Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

(Con aclaración de voto)

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folio 2 y CD de audiencia de formulación de acusación, cuaderno II.

[2] Folio 2 y CD de audiencia de formulación de acusación, cuaderno II.

[3] Folio 2 y CD de audiencia de formulación de acusación, cuaderno II.

[4] Folio 2 y CD de audiencia de formulación de acusación, cuaderno II.

[5] De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 79 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.

[6] Auto 005 del 17 de julio de 2018 de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.

[7] Folio 4 del cuaderno I.

[8] Folio 9 a 16 del cuaderno I

[9] Especialmente al aporte de verdad ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la ante la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el Contexto y en Razón del Conflicto Armado (UBPD). Folio 37 del cuaderno I.

[10] Folio 38 del cuaderno II.

[11] Folio 38 del cuaderno I.

[12] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] “Artículo 70. Conflictos de competencias entre jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se dirimen por la Corte Constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política”.

[14] Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias C-674 de 2017 y C-080 de 2018.

[15] Auto 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[16] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, caso en el cual se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[19] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[20] Auto 508A de 2019 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

[21] Autos 580 de 2018 y 092 de 2019.

[22] Auto 556 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera).

[23] AUTO 130 de 2020, dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020). Referencia: Expediente CJU-00046, conflicto de competencia suscitado entre la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar). Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO